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Fallos: 338:1320 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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lo que su contestación presentada el 29 de marzo de 2010 resultaba tempestiva (conf. fs. 471, 640, 666, 678 y 2247/2356 del expte. principal).

7) Que la posterior sentencia de la cámara (fs. 2634/2635), lejos de encauzar el proceso a la luz de lo decidido y del nuevo escenario fáctico, adolece del mismo defecto de fundamentación y tampoco constituye una decisión razonada del derecho vigente con arreglo a los antecedentes del caso y a las resoluciones adoptadas en el curso del proceso.

Ello es así pues, por un lado, la sola manifestación de que el hecho de haberse contestado la demanda no modificaba lo resuelto sobre el derecho pertinente porque a ese tiempo el plazo ya estaba vencido — una vez más, sin mencionar las fechas que tuvo en cuanta a tal fin-, importó una mera afirmación dogmática desprovista de todo desarrollo argumentativo que es dable exigir a las sentencias y que devenía necesario frente a lo señalado en su intervención previa. Por otro, las motivaciones sobre el momento en que debió contestarse la demanda resultan contradictorias con lo expresado con anterioridad al sustentarse en un criterio diferente, en perjuicio del derecho de defensa del demandado y del debido proceso.

87) Que la variación repentina de criterio, además de ser sustancial, resulta inadmisible pues no solo se aparta de lo expresado sobre la misma cuestión en una resolución anterior, sino que principalmente conspira contra la ilación lógica que debe presidir el trámite de los juicios, como también contra la doctrina del Tribunal según la cual la garantía de la defensa en juicio comprende el derecho a conocer con certeza las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos (Fallos: 311:2082 ; 321:1248 ; 325:1578 ).

9) Que esta Corte ha sostenido invariablemente que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550 ; 312:1656 ; 314:629 ; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179 ). Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1320

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