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Fallos: 338:1318 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Considerando:

1 Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de una acción de daños y perjuicios, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto había reconocido a la actora la facultad de ampliar la demanda hasta que se notificara al demandado la resolución que confería su traslado. Asimismo, al decidir el pedido de aclaratoria formulado por la demandante, revocó el fallo que había suspendido el plazo para contestar la demanda hasta que se decidiera la cuestión señalada precedentemente, al tiempo que también consideró que la contraria había perdido su derecho a contestar la demanda por haber vencido el plazo pertinente (fs. 1026/1027 y 1048 del expediente principal).

Contra dichos pronunciamientos la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja CSJ 510/2013 49-F)/CS1.

2 Que con posterioridad, la cámara revocó la resolución de primera instancia que había tenido por contestada la demanda en término por entender que la cuestión referente a su tempestividad ya había sido decidida con anterioridad y porque a la fecha de la presentación del escrito el término pertinente ya estaba vencido. Añadió que debió haberse efectuado el responde subsidiariamente al pedido de suspensión del plazo respectivo, toda vez que la conducta contraria importaba asumir el riesgo de que no fuera admitido y perder el derecho en cuestión.

Asimismo, consideró prudente disponer para el futuro que tanto la causa que había motivado su elevación, como los expedientes vinculados o conexos, pasaran a tramitar por ante otro juez, decisión que sustentó, según lo señaló en el fallo aclaratorio posterior, en los motivos expresados por la actora en su presentación (art. 17, incisos 7, 9 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Contra ambas sentencias la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja CSJ 513/2013 (49-F)/CS1.

3) Que los antecedentes del caso, la inadmisibilidad de los planteos de la recurrente respecto de la decisión de fs. 1026/2027, en cuanto

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1318

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