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Fallos: 338:1317 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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a conocer con certeza las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos (Fallos: 311:2082 ; 321:1248 ; 325:1578 ; en el mismo sentido, dictamen de la Procuración General en la causa S.C. S. 209, L. XLIX, "Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional - PEN s/ acción meramente declarativa", emitido el 19 de junio de 2013).

En suma, entiendo que las resoluciones de fojas 1048 y 2634/35 deben ser dejadas sin efecto en tanto se desentienden de las constancias de la causa y son incompatibles con la vigencia del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, que son pilares de nuestro ordenamiento jurídico.

En atención a la solución que propicio, las decisiones apeladas de fojas 2634/5 y 2643, en cuanto resolvieron apartar al juez de primera instancia del conocimiento de la causa, lucen carentes de todo sustento. Además, esa decisión, que pone en tela de juicio la garantía del juez natural y del debido proceso, fue adoptada sin un pedido de parte, sin seguir el trámite previsto específicamente a esos efectos y sin contar con fundamentación suficiente y válida. En virtud de ello, entiendo que debe ser dejada sin efecto en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

V-

Por todo lo expuesto, opino que cabe declarar admisibles los recursos de queja con los alcances señalados, admitir los recursos extraordinarios interpuestos, dejar sin efecto los pronunciamientos de fajas 1048, 2634/2635 y 2643, y remitir los autos al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 24 de octubre de 2014. Irma Adriana García Netto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa Fundación Doctor Jaime Roca para el Progreso y Desarrollo del Diagnóstico por Imágenes c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1317

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