Asimismo, sostiene que las sentencias recurridas son arbitrarias.
En primer término, destaca que han prescindido de constancias trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, pues no tuvieron en cuenta que los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que admitieron la facultad de ampliar la demanda y que corrieron el traslado de la acción fueron concedidos con efecto suspensivo. Indica que al momento de la sentencia de fojas 1048, la Cámara desconocía el hecho de que él había contestado demanda en la instancia anterior. Advierte que enla decisión de fojas 2634/2635, el a quo no especificó el momento a partir del cual se reanudó el plazo para contestar demanda. En relación con este punto, agrega que la Cámara varió infundadamente su postura: en la primera oportunidad consideTó relevante el momento en que el demandado tomó conocimiento de la concesión de la apelación dirigida contra la suspensión, pero luego ignoró que la contestación de demanda había sido efectuada de acuerdo ala circunstancia aludida.
En segundo término, sostiene que la suspensión dictada por el juez de grado era inapelable, y que la reanudación de los plazos debía notificarse mediante cédula o personalmente en virtud de los artículos 176 y 135, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En este sentido, añade que la retroactividad de la revocación afecta el derecho de defensa y el debido proceso. Explica que la Cámara no ponderó la providencia de fojas 677, que mantuvo la suspensión del plazo.
Finalmente, alega que la Sala D no tenía competencia para emitir las decisiones de fojas 2634/2635 y 2643 en razón de la recusación planteada. Menciona que no se siguieron los pasos previstos normativamente para remover al juez de la causa, lo que atenta contra el principio de legalidad. Critica que la Cámara haya fundado su sentencia en un escrito del actor que contiene explicaciones falaces.
II-
En mi opinión, la vía federal no puede prosperar en lo que respecta a la decisión de la Cámara de fojas 1026/1027, toda vez que no es la sentencia definitiva de la presente causa ni puede ser equiparable a tal art. 14, ley 48). Por consiguiente, el recurso extraordinario fue correctamente denegado en ese aspecto.
A diferencia de lo expuesto, las decisiones del a quo de fojas 1048 y 2634/2635, que dieron por perdido el derecho a contestar demanda y consideraron que la contestación había sido realizada fuera de plazo, conllevan la pérdida absoluta de la posibilidad de ejercer ese derecho
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1314
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