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Fallos: 338:1215 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Es que, si bien podría encontrarse alguna justificación inicial en la intervención pretendida en virtud del principio precautorio señalado, y en el contexto de la ley 24.051 -sin perjuicio de advertir que lo delicado de la cuestión también exigía desde el principio un manejo prudencial que nada impedía ejercer, haciéndose de los elementos tóxicos que, según se arguyó, llegaban hasta otra jurisdicción, provenientes de la planta-; aquella no puede ser reconocida cuando a lo largo de todo el proceso no existen pruebas que permitan afirmar que el volcado que se denunció alcance a más de un territorio.

La acción entonces debe prosperar.

Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por Papel Prensa S.A., admitiendo que el control de efluentes al que se encuentra sometida la actora corresponde a la Provincia de Buenos Aires, en tanto no se ha demostrado la afectación directa o indirecta más allá del territorio provincial. Con costas al demandado (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y en el orden causado en lo que respecta a la intervención de la Provincia de Buenos Aires (artículo 1, decreto 1204/01). Notifíquese, remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Nombre del actor: Papel Prensa S.A.

Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires y otro.

Profesionales intervinientes: doctores Enrique E. Pigretti, Juan Carlos Cassagne, Máximo J. Fonrouge; Juan Pablo Martini y Patricia C. Evison; Angelina M.E. Abbona Procuradora del Tesoro-, Daniel Alfredo Muñiz, Jorge Ricardo Grandin y Martín Oscar Monea; Alejandro Fernández Llanos, Luisa Margarita Petcoff y María Florencia Quiñoa.

Ministerio público: Dra. Alejandra Gils Carbó, Procuradora General.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1215

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