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Fallos: 338:1170 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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por la apelante traduce un simple desacuerdo con el criterio de selección y valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo que además de ser un aspecto ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte- es insuficiente, por sí solo, para descalificar al pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional, aun cuando los jueces hayan prescindido de alguna de las pruebas aportadas (Fallos: 325:1922 ; 326:4361 ; 328:957 ; 330:2639 , entre muchos otros). Ello es así máxime si se repara en que la recurrente omite toda consideración acerca de la endeblez de la restante prueba reunida en la causa -en especial, la insuficiencia del informe pericial- que fue señalada por los pronunciamientos de las instancias anteriores (ver fs. 80 vta.; 81 y 143 vta).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 5° y se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas.

Declárase perdido el depósito efectuado a fs. 2 de la queja. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese el recurso de hecho con copia de la presente.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por San Juan S.A., representada por las Dras. Mirta Beatriz Cacciolato y María Leandra Debandi.

Recurso extraordinario interpuesto por: San Juan S.A., representada por la Dra. Mirta Beatriz Cacciolato.

Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP-DGD, representado por el Dr. Demian Konfino, con el patrocinio letrado de la Dra. Agostina Carla García.

Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1170

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