solo fin de ingresarlos al Fisco y, en consecuencia, no pueden utilizarlos en beneficio propio" (fs. 143).
En un orden afín de consideraciones, el tribunal a quo señaló que, además de que la actora no acreditó haber realizado la retención, tampoco aportó la documentación necesaria para demostrar que las empresas proveedoras habían ingresado el impuesto no retenido.
Por otra parte, puntualizó que era correcta la conclusión del organismo fiscal relativa a que aun cuando no correspondía aplicar el régimen de salidas no documentadas, sí podían ser impugnados los gastos deducidos -art. 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias-, puesto que se trata de regímenes distintos e independientes. En este sentido, expresó que el régimen mencionado en primer término tendía a asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal y, en consecuencia, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debería estar el impuesto, el sujeto que hizo la erogación queda obligado a pagar el tributo a título propio; en cambio, en el supuesto contemplado en el art. 40 de la ley, se prevén las consecuencias de orden tributario que deberán ser soportadas ante el incumplimiento de la obligación de efectuar la retención del gravamen.
Por último, expresó que la prueba pericial producida era inconsistente para sustentar la posición de la actora, pues se limitó a acreditar la existencia de las mercaderías y sus costos de adquisición, circunstancias éstas no controvertidas en la causa por el Fisco Nacional.
3" Que contra esa sentencia, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/162 que fue concedido por el a quo por hallarse en juego la inteligencia de normas de naturaleza federal y, denegado en lo relativo a las causales de arbitrariedad invocadas por la apelante (fs. 177/177 vta.). Contra este último aspecto de la decisión, aquélla dedujo el recurso de hecho CSJ 172/2013 (49-S)/CS1 que obra agregado por cuerda a estas actuaciones.
4 Que en aquel recurso la actora expuso los siguientes agravios:
a) que el art. 40 de la ley del tributo tiene "carácter facultativo y no imperativo para la administración" (fs. 157 vta./158); b) que en el modo en que la ley ha estructurado el impuesto a las ganancias cabe diferenciar el concepto de "gasto" y el de "costo", pues la determinación de cada uno de aquéllos responde a procedimientos propios regulados
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1165
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