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Fallos: 338:1096 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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trabajadores activos y autónomos, las contribuciones patronales, los saldos de las cuentas de capitalización transferidas, las rentas provenientes de inversiones que realice la ANSeS y cualquier otro recurso que decida el Estado Nacional (arts. 1, 7 y 8, ley 26.425; 3, dec. 897/07 según dec. 2103/08-; y 1, dec. 2104/08, entre otros).

A su vez, incumbe mencionar que el artículo 125 de la ley 24.241 art. 11, ley 26.222), dispone que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el artículo 17 de esa ley, que determina -en lo pertinente- que el régimen previsional otorgará como prestación el retiro por invalidez. Del contenido de esa regla puede deducirse que se excluye a los beneficiarios que no reciban componente público de la garantía del haber mínimo.

Por su lado, el artículo 5 de la ley 26.425 prevé que los beneficios del régimen de capitalización que a la fecha de entrada en vigor de esa norma -art. 21, 09/12/08- hayan sido liquidados bajo la modalidad la renta vitalicia previsional, seguirán pagándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (es decir, la que tiene a su cargo el dinero depositado en origen en la cuenta de capitalización individual del beneficiario).

Ahora bien, tal como fue afirmado por esa Corte en el precedente "Benedetti...", publicado en Fallos: 331:2006 , la renta vitalicia previsional reviste una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. De esa forma, y no obstante las particularidades de la prestación, que es contratada por el afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241), deberá analizarse la pretensión del amparista teniendo en cuenta el propósito que persigue el sistema previsional. Para ello, al decir reiterado del Máximo Tribunal, el rigor de los razonamientos lógicos habrá de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que inspiran el régimen, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia (v. Fallos: 331:804 , entre otros). A ello se suma que el tenor alimentario de los derechos en juego impone resolver estas cuestiones con extrema cautela (v. Fallos: 327:1143 ; 329:5857 y 331:2006 , ya cit., cons. 4").

En el caso, según emerge de las constancias de la causa, el actor percibió mensualmente, de diciembre de 2007 a septiembre de 2009, un

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1096

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