de naturaleza alimentaria con carácter integral en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que dicha integralidad entrañaba el principio de suficiencia, además de que destacó el rol instrumental de los sistemas de financiación de los beneficios como el de "capitalización individual".
3 Que sobre esa base, concluyó que el derecho a la percepción de una prestación mínima correspondía a todos los habitantes, ya que un razonamiento contrario importaría la adopción de criterios discriminatorios vedados por la Constitución Nacional y ordenó que se practicara el cálculo del haber jubilatorio extendiendo la aplicación de la garantía estatal del haber mínimo establecida en el art. 125 de la ley 24.241, a la renta vitalicia previsional del demandante.
4 Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar la admisibilidad de la vía del amparo, a sostener la naturaleza contractual de la renta vitalicia previsional y la voluntad del legislador de excluirla del haber mínimo en el esquema normativo establecido por la ley 26.425.
5 Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales art. 14 bis de la Constitución Nacional y ley 26.425- y la decisión adoptada ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en sus previsiones (artículo 14, inc. 3°, de la ley 48 y Fallos: 320:735 ; 329:3564 , entre muchos otros).
6 Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "Toloza" (Fallos: 335:794 ), en forma adversa a las pretensiones de la demandada. Además, tal como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, el plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso €, de la ley 16.986, no puede constituir un obstáculo insalvable cuando, como en el caso, no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada.
79) Que el actor se encuentra incapacitado y, desde septiembre de 2004, percibe retiro definitivo por invalidez en el marco del régimen de capitalización instaurado por la ley 24.241, beneficio que es liquidado
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1099
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1099¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
