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Fallos: 337:1002 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Por su parte, el citado artículo 79 dispone, en lo que resulta pertinente para el caso en examen, que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes "del ejercicio de profesiones liberales u oficios..." (inc. £, primer párrafo)..." A su vez, el último párrafo del art. 49 dispone que "cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera) el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría".

En concordancia con esas normas, el art. 8° del decreto reglamentario de la ley del tributo (dto. 1344/98), establece que las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2 del art. 2" del texto legal "son las incluidas en los incisos b) y ce) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento...". El aludido art. 68, que trata sobre la determinación del resultado impositivo de las ganancias de la tercera categoría, en el párrafo al que reenvía el citado art. 8", excluye de sus disposiciones a las sociedades y empresas y explotaciones que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f y g del art.

79 de la ley —es decir, el ejercicio de profesiones liberales u oficios y —entre otras— la actividad de corredor o viajante de comercio— "en tanto no la complementen con una explotación comercial". Y dispone que tales sujetos "deberán considerar como ganancias los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2do. de la ley...".

6) Que habida cuenta de que las sociedades civiles no son un responsable incluido en el art. 69 de la ley 20.628, de las normas precedentemente transcriptas surge que los ingresos de esa clase de sociedades deben tributar de acuerdo con las previsiones del art. 2", apartado 2, y sus rentas computarse dentro de la tercera categoría. Sin embargo, ese principio encuentra excepción —en lo que resulta pertinente para el sub examine— en el supuesto en que tales rentas se originen en el "ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario" (inc. f del art. 79 de la ley 20.628), y en tanto esas actividades no se complementen con una explotación comercial (art. 49, último párrafo del citado ordenamiento).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1002

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