Desde esta perspectiva, es que debe recordarse una vez más la inveterada doctrina del Tribunal que sostiene que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas -como lo sería la indicada en el párrafo anterior- no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360 ; 258:75 ; 281:146 , entre muchos otros). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ).
En este orden de ideas, debe tenerse presente la facultad del Fisco Nacional para impugnar el monto que consta como precio en la factura o documento equivalente y determinar de oficio sobre base cierta -como ocurre en el caso de autos-, los tributos adeudados por el contribuyente y por los demás responsables (arts. 16, 17, 33, 35 y cc. de la ley 11.683).
La solución cuya adopción aquí propicio conjuga las disposiciones contempladas en el art. 26 bis de la ley del IVA con las ya mencionadas de la ley de rito fiscal, respetándose de esta forma el inveterado criterio de esa Corte que sostiene que la tarea de interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus preceptos, destruyendo los unos por los otros, correspondiendo adoptar como verdadero el criterio que los concilie y suponga su integral armonización, dejándolos a todos con valor y efecto (conf. Fallos: 324:1481 ; 326:2637 , etc.).
VI-
Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de recurso extraordinario, ordenando que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 10 de junio de 2013. Laura M. Monti.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:954
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-954
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos