los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión (fs. 8/vta. del expte. 33789/2007 -agregado al expte. S.C. A. 752, L. XLIV-, al que me referiré de ahora en más, salvo aclaración en contrario).
En ese marco, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar que fue concedida en septiembre de 2007 por la jueza de primera instancia. En concreto, la magistrada ordenó: (i) al COMFER, que se inhiba de otorgar licencias para la prestación de servicios de radiodifusión a las empresas de telefonía; (ii) a la CNC y a la SECOM, que se abstengan de interpretar o modificar la regulación existente en materia de telecomunicaciones, de manera que de ello resulte una habilitación explícita o implícita para que las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones presten, bajo cualquier título jurídico, servicios de radiodifusión o sus complementarios; y (iii) a las empresas demandadas, que se abstengan de transmitir, repetir o prestar, por sí o por interpósita persona, servicios de radiodifusión o sus complementarios fs. 316/324 y 327).
Apelada la decisión, en noviembre del mismo año, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de grado (fs. 672/6832).
Para así decidir, el tribunal a quo tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sobre la base de interpretar que los marcos regulatorios de ambos servicios -leyes 22.285 y 19.798, y decretos 62/90 y 764/00 (anexo D- establecen una clara distinción entre las clases de prestaciones que pueden ser brindadas por los licenciatarios de radiodifusión, por un lado, y los de servicios de telecomunicaciones, por otro. Además, tuvo por probada la existencia del peligro en la demora con las manifestaciones efectuadas públicamente por las empresas telefónicas que anunciaban el lanzamiento de proyectos orientados a brindar servicios de acceso a contenidos de radiodifusión.
Contra esa decisión, el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación del recurso de hecho en consideración (fs. 763/775 y 888).
I-
El recurrente alega que el pronunciamiento apelado debe ser equiparado a una sentencia definitiva toda vez que es susceptible de originar perjuicios de difícil reparación ulterior. Enfatiza que se encuentra configurado en el sub lite un supuesto de gravedad institucional en tanto la medida cautelar avanza sobre el poder de policía del Estado
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:686
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