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Fallos: 337:61 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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zo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , considerando 6° y su cita), y que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620 ; 325:830 ).

7) Que ala luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Brutti" Fallos: 327:769 ). En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador "una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita —en forma subsidiaria— la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena". En el caso en examen, el referido recaudo se encuentra cumplido, pues los actos administrativos por los que se determinó la obligación tributaria de Carnes Santa María fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados a aquélla el 8 de febrero de 2007, en tanto que la resolución referente a Raúl José Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008.

8" Que, en síntesis, no corresponde que al interpretar el citado art.

8, inc. a, se incorpore un recaudo —la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal— no contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11.683 —en el que aquella disposición está incluida— se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la ley 11.683 (conf. párrafo quinto del artículo citado), lo que implica —además de la necesaria observancia de las reglas que lo conforman— que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal —tal como sucedió en la especie— permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-61

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