Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:64 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

Destacó que la presunción de que el activo ha de producir, como mínimo, una rentabilidad equivalente al 1 de su valor resulta razonable, y que el fin de la norma fue castigar la tenencia de un capital que, en condiciones de generar ganancias, permanezca improductivo. Por tal motivo, la actora no debió limitarse a demostrar, como lo hizo, que no obtuvo ganancias durante el período en cuestión, sino que era su deber probar, además, que los activos sometidos a gravamen no tenían potencialidad de producir rentas.

I-

El 30 de noviembre de 2010, VE. hizo lugar al recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la actora y, consecuentemente, revocó la sentencia apelada con remisión a lo resuelto en la causa de Fallos: 333:993 , "Hermitage S.A.", del 15 de junio del 2010, ordenando que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina de ese precedente (ver fs. 430/430 vta).

III -

A fs. 442/447 vta., la misma Sala IV de la cámara —con diferente integración— dictó una nueva sentencia, el 19 de abril de 2011.

Expresó que el impuesto a la ganancia mínima presunta contempla, como manifestación de capacidad contributiva, la existencia de un patrimonio empresario, del cual se presume que es susceptible de generar ingresos, aun potencialmente hablando.

Con fundamento en el art. 377 del CPCCN , afirmó que la actora no demostró que sus activos fueran incapaces de producir rentas, ya que sólo aportó como prueba sus estados contables relativos a los ejercicios 1997 a 1999, los cuales, por otra parte, no fueron convalidados por la AFIP Expresó que la actora debió haber probado que sus activos no eran susceptibles de generar la ganancia presumida legalmente, como recaudo esencial para quebrar la presunción legal y que, al haber omitido tal extremo, su demanda debía ser rechazada.

IV-
Afs. 449/467vta.,la actorainterpuso un nuevo recurso extraordinario.

En síntesis, adujo que el a quo ignoró lo resuelto por VE. a fs.

430/430 vta., al insistir con los mismos argumentos de su anterior decisión (fs. 382/385), sin aplicar, como era debido, la doctrina de la causa "Hermitage S. A.".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-64

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos