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Fallos: 337:1550 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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no se cumplen los presupuestos del artículo 30 de la LCT: Alega que el contrato celebrado con SADEN S.A. se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes que rigen el sistema de seguro de salud.

Por ello, aduce que la actora no tiene derecho a reclamar la aplicación de la responsabilidad solidaria sobre la base de una apreciación subjetiva de la cantidad o porcentual de afiliados a la OSSEG que requieran cobertura odontológica a través de SADEN S.A.

Sostiene que el mencionado artículo 30 de la LCT requiere un escrutinio estricto de los recaudos legales de aplicación en tanto se trata de una norma que obliga a un tercero al pago de una deuda ajena.

Invoca los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 y, finalmente, el artículo 17 de la Constitución Nacional.

III-
En el caso, las objeciones planteadas por el apelante remiten al estudio de cuestiones ajenas a la instancia federal, pues lo resuelto concierne a la inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 317:177 ; 318:2639 ; 332:2815 , entre muchos otros).

Incluso cabe recordar que la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos: 332:2815 señaló que, en el marco de un recurso extraordinario, es impropio del cometido jurisdiccional de ese Tribunal formular una determinada interpretación del artículo 30 de la LCT dado el carácter común que éste posee. Luego recordó que, si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, la intervención en dichos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos 332:2815 ).

En el caso, la valoración del a quo sobre las circunstancias de la causa -en particular, si en el caso medió una delegación de una actividad normal y específica propia de la obra social demandada a favor de la prestadora de salud SADEN S.A.- y la exégesis adoptada sobre el alcance del artículo 30 de la LCT no se evidencian irrazonables.

En este marco, los agravios traídos por el recurrente sólo trasuntan una mera discrepancia con lo decidido, lo que no habilita la instancia extraordinaria federal.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1550

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