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Fallos: 337:1548 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA c/ SADEN S.A. y Otro s/ DESPIDO

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Cabe dejar sin efecto la sentencia que resolvió que en virtud de lo previsto porel art. 30 LCT; la Obra Social era solidariamente responsable del pago de los créditos laborales adeudados a la actora por su ex empleadora- empresa que la obra social había contratado para que prestara servicios de atención odontológica a sus afiliados-, pues el a quo incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de tales servicios era una actividad propia de la obra social recurrente que fue delegada en la codemandada, y que, por tal motivo, se verificaban en el caso los presupuestos fácticos que- según la interpretación que la cámara hizo de la norma en cuestión- dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria.

OBRAS SOCIALES
La prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. arto 2° de la ley 23.661), y el logro del tal objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización -ya se trate de bienes o servicios-, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. -Voto del juez Ricardo L. Lorenzetti-. -Del precedente de Fallos: 330:2452 , al que remite-.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1548

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