sancionada por el Congreso Federal -y la medida cautelar dictada en consecuencia- no acreditan una "causa" o "caso contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 307:2384 y sus citas, entre muchos otros).
6 Que esta Corte ha receptado desde sus inicios el principio según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación de la garantía de la división de poderes, siendo este requisito aplicable a las acciones meramente declarativas en los términos mencionados en el considerando 3". Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto las normas o actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto (arg. de Fallos: 320:1556 ; 322:678 y sus citas).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se rechaza in limine la demanda y se deja sin efecto la medida cautelar dictada. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Parte actora: Cámara Minera de Jujuy, representada por el ingeniero Nilo Carrión, en calidad de presidente, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge David Kalney. 
Parte demandada: Estado Nacional, representado por las Dras. Felicita A. D. Fiorda y Silvia Mónica Arrostito, en su condición de letradas apoderadas.
Tercero citado: Provincia de Jujuy, representada por los letrados apoderados Agustín Ontiveros y Alberto Miguel Matuk.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1547 
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