inscripción en dicho registro requisito indispensable para que éstos puedan contratar con los agentes del seguro y 4) que dentro del sistema del seguro de salud las obras sociales asumen, además, el rol de prestadoras, y deben por ende inscribirse en el registro respectivo, sólo cuando poseen establecimientos asistenciales (cfr.
arts. 3, 4, 5" y concordantes de la ley 23.660 y 2", 7", 9, 13, 27, 29 y concordantes de la ley 23.661).
Fue así como la OSSEG, actuando en el rol de mera administradora de sus recursos, celebró con una prestadora inscripta, SADEN S.A., el contrato en virtud del cual esta última se comprometió a brindarle alos beneficiarios de la obra social contratante servicios de asistencia odontológica (cfr. fs. 145, 395/399, 558 y 80D.
5 Que, a la luz de lo expresado en el considerando precedente, es evidente que el a quo incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la obra social recurrente que fue delegada en la restante codemandada, y que, por tal motivo, se verificaban en el sub lite los presupuestos fácticos que —según la interpretación que hizo la cámara del art. 30 de la LCT— dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria.
6 Que no es ocioso recordar que la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. art. 2° de la ley 23.661). Y que el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.
79) Que, por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1553
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