o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes" (ey 10.397, t.o. en 1999, al que me referiré en adelante).
Asimismo, su art. 215, inc. b), establece que también se encuentran alcanzados por el gravamen los contratos celebrados en otra jurisdicción en el caso de que dichos instrumentos "...produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda por cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto enla jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma" subrayado, agregado).
Sentado lo anterior, debe señalarse que los alcances del citado de creto 114/93 deben ser precisados con arreglo al art. 34 de la ley 24.073.
Este precepto legal facultó al Poder Ejecutivo Nacional para disminuir las alícuotas vigentes de dicha gabela, inclusive hasta cero, pero no autorizó la derogación del impuesto pues, de conformidad con el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria, la creación o eliminación de los tributos es función privativa del Congreso de la Nación (arts. 4, 17, 52, 75 -incs. 1° y 2°- de la Constitución Nacional y Fallos: 155:290 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 323:3770 y 329:1554 , entre muchos otros).
Por ende, no podría sostenerse con éxito por parte de la demandada que la actora no estuviera beneficiada por una exención en otra jurisdicción sobre la base de que, al momento de celebrarse el acta acuerdo que se pretende gravar, el impuesto de sellos había sido derogado en la Capital Federal por dicho decreto nacional 114/93.
En ese marco es preciso señalar que, más allá de lo impropio del término utilizado en el art. 1° del decreto 114/93 ("Derógase el impuesto.."), lo cierto es que no puede atribuirse a este precepto otro efecto que haber reducido determinadas alícuotas a base cero, manteniendo a la vez vigente la alícuota fijada por la ley del tributo según el ordenamiento del año 1986 para los hechos imponibles mencionados por el art. 2° del mismo texto reglamentario (dictamen de este Ministerio Público en la causa A.766, L.XLIV, "Alto Palermo S.A. -TF' 13.049-1- c/ DGI" del 6 de agosto de 2010).
En razón de lo expuesto, como ya lo indicó VE. en Fallos: 333:538 cons. 14), el decreto 114/93 vino a ampliar los casos de exención, al reducir a cero la mayoría de las alícuotas (ver art. 5" de la ley 22.146; ley 22.687; ley 22.780; ley 22.903; decreto 1.926/86; decreto 1.069/78; arts.
59 y 62 de la ley de impuesto de sellos -t.o. 1986, modificado por la ley 23.495-). Dentro de estas exenciones, por reducción de las alícuotas a
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1382
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