complementario del contrato de concesión original, sino una reforma integral de aquél, ya que tiene un contenido diverso, al reformularse las obligaciones oportunamente pactadas, con un aumento de los ingresos de la concesionaria. De tal suerte, afirmó, se configuró un nuevo hecho imponible. Resaltó que en ella se incorporaron nuevas prestaciones, y se incrementaron los valores de las ya pactadas, por lo que se exteriorizó un mayor valor que el contenido en el convenio original.
Negó que el tributo local interfiriese en el cumplimiento de los fines de los aeropuertos, como establecimientos de utilidad nacional, y agregó que, en su caso, ello debería haber sido debidamente demostrado por la actora, quien no ofreció prueba alguna al respecto. En similares términos rechazó que se produjera un supuesto de confiscatoriedad, resaltando que tal extremo debió haber sido objeto de la pertinente actividad probatoria, lo que fue omitido por AA 2000.
V-
A fs. 632/633 vta., la actora denunció como hecho nuevo la nota 386-11, emitida el 10 de mayo del 2011 por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, con referencia a la disposición determinativa y sancionatoria 1.555/09 de ARBA, lo que fue admitido por V.E. afs. 637.
En dicha nota se da cuenta del dictamen GAJ n° 37/09 del servicio jurídico de ese organismo, en el cual se concluyó que el pago del gravamen en disputa afectaría gravemente la ecuación económico financiera del contrato renegociado, tornándolo de cumplimiento imposible, y afectando la continuidad del servicio público aeroportuario.
VI-
Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en esta causa, a tenor de lo resuelto a fs. 500/502 del incidente de medida cautelar.
VII-
Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto de sellos, por la instrumentación del acta acuerdo del 3 de abril de 2007, celebrada entre ella y el UNIREN, y ratificada por el decreto 1.799/07.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1379
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