como los vinculados a los objetivos más generales de brindar a las personas que requieren de su cobertura los medios necesarios para garantizarles una subsistencia digna (cf. Fallos: 324:3868 , 334:829 y sus citas). El sistema previsional también procura universalizar los beneficios de la seguridad social y mejorar prioritariamente la situación de los jubilados y pensionados de la parte inferior de la escala a través del otorgamiento de prestaciones de naturaleza distributiva -como la "prestación básica universal"- y del incremento del haber mínimo garantizado, todo ello sobre las bases solidarias que regulan el régimen de reparto. En virtud de su fin distributivo, la "prestación básica universal" es, en definitiva, aquella que mejor responde al principio de solidaridad intra-generacional.
Ese rasgo solidario del sistema justifica que el monto específico al que cada jubilado tiene derecho no es fijado individualmente, sino con atención al impacto que esa determinación tiene en los otros beneficiarios, cuya suerte comparten solidariamente.
Tampoco se tuvo en cuenta que la "prestación básica universal" se caracteriza, como surge de su propia denominación, por garantizar su percepción a todos los destinatarios del sistema previsional con independencia del monto de sus aportes (artículo 19, ley 24.241; cf. Mensaje de elevación proyecto de ley 24.241 Diario de Sesiones Cámara de Diputados de la Nación 60" Reunión -Continuación de la 5 sesión extraordinaria especial-28 y 29 de abril de 1993 y arts. 19-22, ley 24.241).
Ello explica que -a diferencia de las restantes prestaciones que se establecen sobre la base de las remuneraciones-, en el periodo aquí discutido y hasta la promulgación de la ley 26.417, la "prestación básica universal" fuera determinada en relación a una unidad de medida denominada Módulo Previsional, cuyo valor era fijado por ley sobre la base de las posibilidades presupuestarias del sistema previsional (cf.
decreto PEN 833/97, que modifica la ley 24.241).
En el presente caso, el señor Quiroga reclamó el reajuste de su "prestación básica universal" desde febrero de 2002 hasta la adquisición del beneficio en el año 2004 (cf. fs. 19 vta.). La valoración efectuada por el a quo del ejercicio que el Congreso hizo de sus facultades en materia de fijación de la "prestación básica universal" fue realizada en abstracto prescindiendo de las circunstancias imperantes en ese entonces, de las restantes medidas adoptadas en ese lapso en materia previsional y de los recursos del sistema previsional. Ese periodo se caracterizó por una severa crisis económica e institucional que afectó gravemente la economía, los recursos públicos en general y la susten
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1280
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