de Defensa de la Competencia es esencialmente preventivo, puede ser realizado er ante y tiene por objeto evaluar el impacto general de una operación de concentración económica, esto es, considerando el conjunto de los intereses económicos que confluyen en el mercado. Por el contrario, en la causa promovida por Supercanal SA, éste actúa a los efectos de obtener el cese de una conducta que le causa un daño concreto en atención a las circunstancias particulares de la causa (art. 51, Ley N" 25.156). De ello surge que la intervención del órgano judicial es en ese caso esencialmente correctivo, ex post y en aras de adjudicar una lesión concreta invocada por el damnificado. Cabe recordar que el control de la defensa de la competencia, tal como está regulada en la Ley N 25.156, no se encuentra exclusivamente a cargo del Estado Nacional, sino que su actuación no excluye los reclamos que pueden realizar los particulares damnificados, que, en definitiva, redundan en el adecuado funcionamiento del mercado (arts. 15 y 51, Ley N° 25.156).
Las diferencias conceptuales reseñadas se manifiestan en la falta de identidad de sujetos y de objetos, lo que determina la improcedencia del desplazamiento de la competencia fundado en razones de conexidad, máxime considerando el carácter restrictivo de ese instituto. Si bien V.E. ha establecido que el forum conexitatis posibilita la sustanciación de causas relacionadas entre sí ante un mismo magistrado, su aplicación constituye una excepción a las reglas generales para determinar la competencia, ya que importa el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, S.C. Comp. 671, L. XLIII, "Cejas, Ubaldo c/ Villagra G. s/ nulidad acto jurídico", 3-6-08).
A su vez, las distinciones conceptuales señaladas tienen una implicancia directa en el trámite y en la instancia asignada a cada caso de acuerdo a las reglas generales de la competencia, lo que confirma la improcedencia del desplazamiento fundado en razones de conexidad.
En efecto, la competencia que prevé la Ley N" 25.156 es especial y de excepción y, por ende, no puede ser extendida a otros supuestos distintos de los contemplados por el legislador, a saber, el control judicial de los actos administrativos dictados por la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. En este caso, la improcedencia del desplazamiento se ve corroborada por el hecho de que el amparo iniciado por un particular contra otros particulares no podría tramitar ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que tiene una competencia limitada y un marco de cognición acotado al objeto de un recurso de apelación.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:101
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