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Fallos: 336:929 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 929 //-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

1) Que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por la propietaria del inmueble sito en la calle Brandsen 227 de esta ciudad con sustento en que la casa había sido ocupada por personas desconocidas. En el proceso por el delito de usurpación iniciado en consecuencia, una vez acreditada la titularidad del bien en cabeza de la denunciante y que los presuntos usurpadores carecían de título legítimo para permanecer en el lugar —tras haber pretendido justificarlo con documentos falsos- la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires consideró que se hallaban reunidas las condiciones previstas en el art. 335 del Código Procesal Penal de la ciudad y solicitó al juez de la causa que se hiciera lugar a la medida de restitución del inmueble, con la consecuente expedición de orden de desalojo de los ocupantes, entre los que se encontraban niños y adolescentes.

2) Que estando pendiente de resolución la decisión relativa a la medida solicitada por el fiscal, la Asesoría Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas tomó conocimiento de ese pedido y se presentó en el proceso, pidiendo vista de las actuaciones para emitir el correspondiente dictamen.

Tanto primera instancia como la alzada rechazaron la petición con fundamento en que carecía de legitimación para actuar en el proceso atento a que, por ley 2451 de la Ciudad de Buenos Aires, su intervención en causas penales se encontraba limitada a los casos en que los niños fueran imputados, víctimas o testigos de delitos y, en el caso, no revestían ninguna de estas calidades.

Rechazado el recurso de inconstitucionalidad, el tribunal superior de justicia local resolvió denegar la correspondiente queja dado que en lo sustancial confirmó lo/resuelto previamente y descartó que las normas convencionales invocadas por la parte obligaran a reconocerle el carácter de parte. Contra

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-929

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