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Fallos: 336:749 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 749 9) Que en cumplimiento de estas previsiones, y previa sustanciación con la provincia interesada, el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos resolvió el planteo efectuado por Gas Natural Ban S.A. y dictó la resolución 112/2006, en la que declaró que el artículo 36 de la ley 12,727 de la Provincia de Buenos Aires se encuentra en pugna con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23,966. Esta decisión, que resolvió el conflicto suscitado entre el particular y la jurisdicción adherente, afecta de manera concreta, directa e inmediata los intereses de la Provincia de Buenos Aires ya que en caso de que no adopte las medidas necesarias para su acatamiento sufrirá la detracción de los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado. Es razón de ello cabe concluir en que la recurrente es titular de un agravio actual y concreto, no conjetural, respecto del cual la resolución a dictarse por esta Corte no-constituye una eventual declaración en abstracto sin consecuencias jurídicas que la afecten.

10) Que el recurso extraordinario deducido en los términos del artículo 12 de la ley 23.548 -disposición sobre cuya validez no han existido cuestionamientos en autos- se dirige contra una decisión de la Comisión Federal de Impuestos que, al aplicar en el caso concreto el derecho contenido en la ley convenio, reguladora del régimen de coparticipación, y deciarar en pugna el tributo local, ejerció funciones jurisdiccionales y puso solución definitiva a la controversia suscitada entre el contribuyente y la Provincia de Buenos Aires, sin que tal temperamento pueda revisarse por vía de acción o de recurso (confr. Fallos: 301:594 , 1152 y 1226; 306:455 ; 312:1682 ; 330:2711 , entre otros).

11) Que no obstante ello, el remedio federal resulta improcedente por cuanto los planteos formulados se orientan exclusivamente a cuestionar el alcance asignado a leyes convenio entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación fede

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-749

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