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Fallos: 336:666 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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666 336 un análisis comprometido de las repercusiones de cada decisión que se adopte, la que claramente incide en el futuro de este pequeño.

Nótese, que en estos casos se advierte claramente, como la aplicación del Convenio se convierte en una piedra en el camino de los niños involucrados, y la protección que en su origen el convenio pretendía, se transforma luego en un instrumento de tortura y castigo para aquellos.

En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido que no resulta garante de su interés superior y, mucho menos, de su voluntad, ordenar su restitución a una ciudad de la que ya se ha desarraigado, y la que solo reflejará para él pérdidas, angustia, enojo y desestabilización. Pues dejará atrás toda su vida social y familiar conocida, su colegio, sus amigos, sus actividades extracurriculares, sus rutinas, su familia extensa, para insertarse en un ambiente totalmente desconocido para él, por la temprana edad en la que mudó su residencia.

Al respecto esa Corte tiene dicho que: "...e/ interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se defina por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos: 328:2870 , 331:2047 y causas N.157.XLVI. "N.N. o U. V. s/ protección de personas", sentencia de 12 de junio de 2012)" (considerando 11 causa M.73.XLVIL.

"MAS..R. y otra s/ ordinario sínulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos", sentencia del 26 de septiembre de 2012).

En base a las particularidades fácticas delineadas, no cabe duda de que éste es otro de esos casos que exigen una mirada diferente. No puede recurrirse indiscriminadamente a la aplicación del Convenio, cuando estamos frente a un proceso que excedió las seis semanas a las que alude la normativa aplicable, imposibilitando el cumplimiento del objetivo del CH 1980, exigiendo una nueva lectura de la cuestión para asegurar en forma efectiva el interés superior del niño, el que no se preserva castigando al padre o madre sustractor, ni beneficiando al padre o madre o sustraído, sino que se asegura en la medida en que se adopte la decisión que mejor satisfaga todos los derechos de estos niños (integridad psicofísica, salud, derecho a un debido contacto con el progenitor no conviviente, derecho a ser oído, expresar su voluntad y que esta sea tenida en cuenta).

En ese entendimiento, la propia ley 26.061 establece desde el inicio de su articulado, que los derechos reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño (cf. Art. 19).

Por otra parte, resulta esclarecedor lo señalado por los Jueces Kovler y Steiner de la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de restitución internacional. El primero sostuvo que para resolver casos tan sensibles como el de autos, la Corte debe enfocarse en las condiciones

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-666

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