588 336 destituir a la recurrente haciendo pie en que el proceso de remoción del Intendente Benítez había sido fraudulento y que la magistrada no había advertido tal circunstancia, implicó ejercer una presión intolerable sobre los jueces llamados a decidir en esa causa judicial, a expensas del principio de división de poderes y de independencia del poder judicial consagrados por la Constitución.
La recurrente entiende que estos graves defectos le han impedido ejercer su derecho de defensa, constituyendo una patente violación de la garantía del debido proceso que debe ser rigurosamente preservada en enjuiciamientos de esta naturaleza, Por último, invoca la arbitrariedad del fallo apelado al negarse a tratar las cuestiones constitucionales que introdujo en el recurso de casación local.
3) Que corresponde recordar que la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.
4) Que sin embargo, esta Corte no ha conferido carácter absoluto al señalado criterio, pues ha condicionado su vigencia a que la remoción de un magistrado judicial haya sido la conclusión de un procedimiento sustanciado con plena observancia a las formas del debido proceso que aseguran al imputado la posibilidad de defenderse contra las acusaciones dirigidas en su contra.
A tal fin, se ha establecido que aquellas impugnaciones del veredicto de remoción fundadas en el incumplimiento de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:588
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