528 336 tal que rige en el impuesto de seilos, para evaluar la sujeción al gravamen debe estarse a lo consignado en el formulario utilizado para realizar la operación bancaria (artículo 176 del Código Tributario local). En este contexto legal, aduce que el ajuste fiscal se efectuó únicamente sobre aquellos documentos empleados para "Giros y Transferencias en LECOP", por lo que no se gravaron los que constaban "en lugar del tomador, la figura del depositante"; ni aquellos en los que figuraban además de la opción "Giros y Transferencias de Fondos" una tercera opción "Depósito" (fs. 79/79 vta.).
Con idéntico fundamento, rechaza el argumento de la emergencia esgrimido por la actora, quien alega que se encontraba compelida a emplear los formularios de giros y transferencias para recibir las solicitudes de depósitos y de extracciones en LECOP, ante la premura en la implementación de esta modalidad y la carencia de documentos aptos para satisfacer la demanda de las operaciones vinculadas con esos títulos.
Afirma, finalmente, que la realidad económica indica que las LECOP cumplieron las mismas funciones que la moneda y, por ende, podían realizarse con ellas idénticas operaciones bancarias que con el dinero de curso legal, quedando los giros y transferencias efectuados en LECOP, o en pesos, gravados en iguales condiciones por el impuesto de sellos. Niega, por tanto, que la resolución E 009/2004 viole el principio de congruencia.
Cita los artículos 175 y 182 del Código Tributario local. Ofrece como prueba el expediente administrativo n" 0034-032244/2003. Pide que se rechace la demanda con costas.
V) A fs. 91/92 se expide la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 94/97 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria reglada por el artículo 117 de la Constitución Nacional y se rechaza la excepción de incompetencia.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:528
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