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Fallos: 336:285 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 285 9) Que, en cambio, resulta inoficioso expedirse sobre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por él mencionado art. 24, toda vez que al haber sido calculada la prestación compensatoria computando 37 años de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habilite un pronunciamiento de este Tribunal.

10) Que los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes.

En efecto, a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el art. 7, inciso 2, de la ley 24.463 no había producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a incrementarse las variables que reflejaban la evolución de los salarios de actividad (causa "Badaro", Fallos: 329:3029 , considerando 9).

11) Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 1 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

330:4866 ), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.

12) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721 ).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-285

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