336 283 11) Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 1 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:
330:4866 ), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado, 12) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721 ), 13) Que lo expuesto por el organismo previsional en relación con los topes máximos contemplados por los arts. 55 y 9, inciso 2, de las leyes 18.037 y 24,463, respectivamente, y con el plazo de cumplimiento de la sentencia, no se hace cargo de lo resuelto por la alzada sobre el punto, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado en ese aspecto. Los restantes cuestionamientos no se refieren a temas específicos de la sentencia impugnada, de manera que carecen del requisito de fundamentación exigible.
Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar en forma parcial a los recursos ordinarios, declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente Spitale" y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:283
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