2382 336 del decreto 5046/51, se subroga a otro juez; b) que por el recargo de tarcas que la subrogación supone, la norma estableció una gratificación para quienes la cumplen, según se trate de un reemplazo de un cargo similar o de mayor jerarquía, sin que por vía de superintendencia el Tribunal pueda modificar el monto (entiendo que tampoco podría modificarlo por medio de un fallo) máxime cuando éste no resulta irrazonable o arbitrariamente desproporcionado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los magistrados cobran el denominado suplemento por compensación funcional con la finalidad de compensar tanto las incompatibilidades a las que están sujetos como la naturaleza de la función que ejercen en atención a la responsabilidad y la dedicación integral que les es exigida.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la nueva ley 26.376, que establece el procedimiento para la designación de jueces subrogantes, mantiene los mismos lineamientos que el decreto 5046/51 en punto a la liquidación del adicional (ver art. 4) sin que de las versiones taquigráficas de las respectivas cámaras del Honorable Congreso de la Nación surja cuestionamiento u opinión disímil al respecto (expediente S-1143/08 y 30-5.2008).
En tales condiciones, atento a las cuestiones que se debaten en la causa, cabe expresar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico por lo que no cabe formularla sino cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que el acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada. No resulta ocioso agregar que el control que compete al Tribunal no incluye el examen del acierto o error, el mérito o la conveniencia del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 323:2409 , entre muchos).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2382
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