2384 336 rador General-, el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, refleja "una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual por cierto autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya". El principio se dirige a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad (Fallos:
308:1032 ).
4) Que en el presente caso no existe trato desigualitario que afecte a un juez en particular pues, como se expuso, la carga de subrogar pesa por igual sobre todos los magistrados.
La desigualdad que denuncia la actora no involucra a personas, sino a determinadas prestaciones laborales; se agravia en rigor porque la tarea que comporta una subrogación, esto es, una exigencia laboral extraordinaria, se remunere menos que la labor ordinaria. El agravio, en tales condiciones, es inadmisible en tanto se limita a cuestionar el mayor o menor acierto del legislador al ponderar la retribución que estima adecuada para cada tipo de funciones, sin que se advierta en este aspecto irrazonabilidad alguna. Ello es así, puesto que la gratificación mencionada no tiene por qué guardar estricta relación de equivalencia con la remuneración habitual, y además no se ha demostrado que ésta compense solo el desempeño ordinario del juez con exclusión de aquellas tareas, que si bien suelen no ser habituales, resultan previsibles y se hallan contempladas en las leyes y reglamentos que rigen la actividad de los jueces nacionales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2384
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