2218 336 M.E. 11/2002, no se encuentra compensada mediante las supresiones y/o reducciones de gravámenes y/o aranceles y/o modificaciones normativas tributarias en la jurisdicción nacional que le resultaren favorables" (conf. fs. 218 vta.).
3) Que contra esa sentencia, Procesadora de Boratos Argentinos SA dedujo el recurso extraordinario que fue concedido con el alcance que surge del auto obrante a fs. 281/281 vta.
La recurrente, en su recurso, sostiene que no resulta de aplicación al caso de autos lo resuelto por esta Corte en las causas M.889.XLV. y M.137.XLVI. "Minera del Altiplano SA c/ Estado Nacional - PEN y otra s/ amparo" —sentencia del 10 de julio de 2012- pues en tales actuaciones se rechazó la pretensión de la exportadora por entender que la vía elegida —la acción de amparo- no resultaba procedente; en tanto que en el sub examine su parte "no ha optado por la restrictiva y excepcional vía de la acción de amparo, sino que ha formulado su pretensión siguiendo la vía procesal administrativa y judicial debidamente regulada en el Código Aduanero (arts. 1053, inc. a y concordantes), vía que contempla un espacio más amplio de fundamentación y prueba" conf. fs. 233/2314).
Por otra parte, aduce que la interpretación restrictiva efectuada por el a quo convalida una pretensión de cobro que viola en forma flagrante los derechos constitucionales de su parte, por contravenir las obligaciones que la ley 24.196 y su reglamentación imponen indudablemente a la Dirección General de Aduanas, máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia admite que la actora se encontraba en pleno goce de la estabilidad fiscal al momento del registro de las operaciones involucradas. Al respecto, pone de relieve que los derechos de exportación entraron en vigencia con posterioridad al otorgamiento del referido beneficio, y alega que se ha demostrado que los derechos de exportación afectan la carga tributaria total.
4) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de pre
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2218
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