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Fallos: 336:2087 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2087 Convención", Pero aún si, a favor del argumento, se admitiese un criterio como el propuesto, no sería en absoluto procedente convalidar una restricción a la libertad de expresión, como la que se deriva de la decisión estatal de cancelar licencias en curso, sobre la base de una presunción general, no demostrada en relación con cada una de ellas, de que constituyen un obstáculo para la pluralidad y la diversidad en el área respectiva, de modo que su remoción vendría a ser un medio necesario para alcanzar el propósito de hacer efectivos esos valores.

32) También ha insistido la parte demandada en que las licencias no dan lugar a derechos adquiridos sino a meras autorizaciones o privilegios temporales a favor del licenciatario (fojas 515/516, entre otras) para realizar una actividad sometida a una relación de sujeción especial que no genera derecho a la intangibilidad de esa situación jurídica [fojas 574 vta., entre otras), siendo el Estado Nacional, en sentido estricto, único y exclusivo propietario de los servicios de comunicación audiovisual (fojas 575 vta.). Con ello sugieren que las licencias pueden ser revocadas discrecionalmente por la autoridad competente. Esta posición fue inciuso mantenida en la audiencia convocada por esta Corte, según se desprenden de las respuestas que lucen en la versión taquigráfica a partir de fs. 4085. De adverso a lo postulado en defensa del artículo 161 LSCA, considero que el Estado no cuenta con facultades discrecionales para cancelar anticipadamente las licencias de medios de comunicación que se encuentran operativos.

33) Tal como lo puso de resalto el juez de primera instancia, la cancelación anticipada de que se trata, impuesta por el artículo l6l de la ley 26.522, no respondería a razones de legitimidad, sino a motivos de oportunidad o conveniencia, "La Última Tentación de Cristo" cit., parágrafo 67. También, "Ivcher Bronstein" cit, parágrafo 146.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2087

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