2036 336 Este agravio debe rechazarse por dos motivos. El primero radica en que, contrariamente a lo que sostuvo la recurrente, no hay afectación retroactiva. El sistema anterior a la ley 26.522 no consagraba la libre transferibilidad de las licencias de servicios de radiodifusión y de sus complementarios sino que exigía contar con la respectiva autorización (confr. ley 22.285, artículo 85 según texto modificado por decreto 1005/99 y artículo 46 inc. f modificado por decreto n" 1062/98. En esta misma línea, confr. resoluciones COMFER n° 1110/2010 y n° 1488/2006).
Además, es dable indicar que este recaudo fue, en parte, reconocido por la actora en la audiencia pública (confr. fs. 4080/4080 vta.) y que este reconocimiento se ajusta a la conducta por ella asumida en los pedidos de autorización que motivaron el dictado de la resolución COMFER 577/2009 (confr. fs. 171/233).
El segundo motivo que lleva a descartar la tacha de inconstitucionalidad del artículo 41, en cuanto establece un límite cuantitativo al porcentaje del paquete accionario susceptíble de ser transferido, es que esta disposición rige una de las variables que, por tratarse de una actividad de interés público, el Estado tiene la facultad de regular para asegurar que, en la práctica, no se alteren sustancialmente las condiciones particulares por las que las licencias fueron adjudicadas a sus títulares y no a otros.
Desde esta perspectiva, en tanto la norma permite autorizar la transferencia de una porción por demás significativa del paquete accionario de la licencia, no apareja, como está formulada, una restricción manifiesta a los derechos de propiedad de la actora con entidad tal que implique suprimir de plano o de un modo particularmente gravoso sus derechos patrimoniales.
26) Que en cuanto a las objeciones rélativas al artículo 45 ("multiplicidad de licencias"), el Grupo Clarín enfoca su planteo, sustancialmente, desde el punto de vista de una vulneración a la libertad de expresión.
Al respecto corresponde recordar que tanto la Consti
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2036
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