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Fallos: 336:1978 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1978 336 timonopólica o de desconcentración (sin perjuicio de la eventual responsabilidad estatal que pudiera surgir como resultado de actos lícitos del propio Estado), pero siguiendo el curso de lo planteado por la actora, el corolario sería la inconstitucionalidad de cualquier disminución de renta de una persona jurídica dedicada a esa actividad, haciendo constitucionalmente inviable toda regulación antimonopólica específica en esta área.

Esta inadmisible consecuencia muestra que la línea argumental, por mucho que se la solape, se deriva como desprendimiento parcial y acotado de las viejas doctrinas contrarias a toda disposición antitrust (Sherman Act de 1890; Clayton Act y Federal Trade Commission Act de 1914), esgrimidas hace más de un siglo en Estados Unidos, para las cuales la concentración era el resultado de una ley natural y, por lo tanto, se hacía inevitable en una economía de mercado (por ejemplo, William W. Cook, The Corporation Problem, Putman, 1891, cit. por Horwitz). Esta vieja tesis —a su vez- formaba parte en su tiempo de un universo discursivo más amplio, conforme al cual toda norma que pretendiera alguna redistribución de renta sería socialismo o subversión de valores. Tal fue la tesis que impidió durante décadas una tasa impositiva progresiva en los Estados Unidos (la famosa sentencia Pollock de 1895) y que hace más de un siglo dio base a toda la resistencia judicial a las leyes antitrust (cfr. Morton J. Horwitz, The Transformation of American Law 1870-1960, The Crisis of Legal Orthodoxy, Oxford University Press, 1992).

No se oculta el sentido de resistencia a la intervención antimonopólica con el argumento de que se trata de una ley de esta naturaleza aunque especial. Lo es, sin duda, dadas las particularidades de la actividad que regula. Con razón se sostiene que no se trata de disposiciones antimonopólicas referidas sólo a cuestiones que hacen a la competencia, sino nada menos que al derecho a la información plural.

No cabe duda que la información plural es imprescindible para el funcionamiento del sistema democrático, como lo

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1978

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