1556 336 aquí argumenta el interesado (cfr. doctrina de Fallos: 287:248 ; 314:187 ; 321:1124 ; 330:2975 ; etc.).
Repito que el actor ha desandado cerca de ocho años de reclamo en sede local en pos de la reposición de su derecho, y que la alzada considera procedente, so pretexto de una controvertida prejudicialidad, dilatar aún más la indefinición sobre la suerte del beneficio, sin siquiera cerciorarse de que la queja ante los organismos internacionales, tras la sujeción a los procedimientos de rigor, vaya a conocer en breve una respuesta, y pretiriendo que en el subexamine no se verifican los supuestos del artículo 1101 del Código Civil, ni siquiera por analogía.
En el sublite, por otro lado, el actor aclaró a la Cámara que no intenta obtener la revisión de lo decidido por el Senado en el juicio político que lo destituyó del cargo de Juez de la Corte, aspecto sobre el que se basa la supuesta prejudicialidad y "cuya competencia [al decir de la parte] se encuentra fuera de esta jurisdicción" (fs. 378 y 416), sino que se revoque lo resuelto en sede administrativa con fundamento en el artículo 29 de la ley 24.018 -y contra el texto de los artículos 2 y 3 de la ley y 60 de la Constitución Nacional- y se restablezca su asignación.
Puntualizó, incluso, que las transcripciones parciales de lo decidido a propósito de la destitución tuvieron <... como único fin, resaltar las razones por las cuales el Senado removió al pretensor "con la declaración de que no queda inhabilitado para ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación..."> (v. fs. 389).
El Estado Nacional, por su parte, indicó oportunamente que el planteo dilatorio le resulta ajeno y que, en consecuencia, su suerte final no le irrogará ningún agravio (cfse. fs.
482/483), de lo que se infiere que no percibe ninguna amenaza a su derecho de defensa o al debido proceso, en el caso de un pronunciamiento de la alzada, sin más, sobre el fondo de la cuestión.
En las condiciones descriptas, considero que el fallo de la Cámara desatiende, sin proveer razones válidas para ello, los extremos y principios referidos y que, por lo tanto, debe invalidarse.
Lo anterior es así, sin perjuicio de lo que se expondrá infra sobre el problema
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1556
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