1558 336 de fojas 21).
Objetada la resolución 3085/04, el temperamento administrativo fue ratificado, primero, por la resolución MDS 219/05 del 11/02/05, y más tarde, por el decreto 1319/05 del 26/10/05, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación n° 272/05 (cfr. fs. 78/80, 98/104 y 105/106 del agregado).
El cuestionamiento en el ámbito judicial de la resolución 3085/04 y de los actos confirmatorios posteriores, según se reseñó, condujo al dictado del pronunciamiento arribado en crisis a la instancia federal.
VII -
Procede detallar, ante todo, que en las actuaciones cuya regularidad se ventila se invocaron, principalmente, las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 29 de la ley n° 24.018 y 53 y 60 de la Constitución Nacional.
Establece el primero de los preceptos, correspondiente al Título I, Capítulo 1, de la ley 24.018 (B.O. del 18/12/91), que: "El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones".
El artículo 2 de la ley prevé, a su turno, que: "Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones"; y el artículo 3 prescribe, en lo que nos convoca, que: "A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigiledad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos [...] (precepto reformado por la ley de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, B.O. del 18/10/93). Corresponde aclarar que los párrafos subrayados no obran en los textos
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1558
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1558¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
