Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:1553 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 1553 de Desarrollo Social 2558/98 por la que se le confirió la asignación vitalicia del Capítulo | de la ley 24.018, en su carácter de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que se ordene el pago de los beneficios caídos, con intereses y costas (cfse. fs. 2/36, 39/40, 43/45, 51/62 y 75/76; copia del expediente administrativo, a fs. 82/214, y expediente acompañado al principal).

El juez de primera instancia, por entender que no existen hechos contendidos que ameríten la apertura a prueba y acogiendo la petición del actor, declaró la causa de puro derecho, sin perjuicio de librar los oficios solicitados por la demandada (cfr. fs. 235, 236, 243, 245 y 292).

A su turno, dictó sentencia rechazando el reclamo por ponderar, en suma, que:

a) el Presidente, el Vicepresidente y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias del capítulo | de la ley 24.018 a partir del cese en sus funciones, ya que previamente contaban con un derecho en expectaliva (art. 1); b) los ministros de la Corte Suprema pueden acogerse al beneficio habiendo desempeñado el cargo cuatro años -como mínimo- y contando con sesenta y cinco años de edad, o bien acreditando treinta años de antiguedad en el servicio o veinte años de aportes en el régimen de reciprocidad, pero el derecho queda perfeccionado al producirse el cese en el cargo, siempre y cuando no hayan sido destituidos por juicio político motivado por su mal desempeño (arts. 2, 3 y 29); c) el cese regular del cargo comporta una condición sine qua non para el reconocimiento del derecho jubilatorio, en paridad de grado con las restantes de la ley 24.018, y constituye un preconcepto caracterizar el artículo 29 como una sanción; d) la resolución 2558/98 otorgó al pretensor un derecho en expectativa, luego de que acreditara dos de los requisitos para acceder a la pensión, y la resolución 3085/04 revocó la expectativa por la falta del tercer y último recaudo, sin incurrir en contradicción; e) el cargo desempeñado da fundamento a la asignación especial y la remoción implica la pérdida del supuesto fáctico que justifica el régimen diferencial; f) el actor perdió la pensión vitalicia porque dejó el estado de juez, pero no se lo relega previsionalmente ni se soslaya el valor de sus aportes, sino que pasa al sistema general de la ley 24.241; g) el actor no demuestra que el artículo 29 de la ley 24.018 incurra en discriminación al distinguir las situaciones de renuncia y remoción por mal

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1553

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos