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Fallos: 336:1458 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1458 336 expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas. Dicho texto constitucional "e complementa con el art. 32 de la ley General del Ambiente, 25.675, que prescribe que la competencia judicial "será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia" (v.

también Fallos: 318:992 ).

Sentado lo anterior, entiendo que las causas ambientales sólo tramitarán ante la competencia originaria de la Corte si, además de ser parte una provincia, la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7 de la ley 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en Tecursos ambientales interjurisdiccionales". Tal circunstancia, a mi modo de ver, no se cumple en autos.

En efecto, en este orden de ideas, la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, corresponde que el debate se refiere a un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316 ) o a un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234 ; 331:1679 ).

Asimismo, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación —según los términos de la ley General del Ambientede un recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que pemitirá sostener la pretendida

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1458

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