1452 336 ción ante el Tribunal (ver fs. 190/196; 203; 216/217; 221/231 y 254).
3) Que realizada la aclaración precedente, corresponde señalar que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional es formalmente admisible pues se controvierte la inteligencia asignada al art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en la mencionada disposición, que reviste carácter federal (art. 14, inciso 3", de la ley 48).
4)Que con relación a los agravios traídos a conocimiento del Tribunal por el organismo recaudador, cabe recordar que la alzada consideró que los pagos efectuados por la actora en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998 a la firma Pelal S.A., no podían dar lugar a la aplicación del art. 37 de la ley del impuesto, pues la accionante exhibió las facturas correspondientes, emitidas por la mencionada firma con arreglo a los requisitos formales exigibles, y tales erogaciones se hicieron por medio de cheques librados a la orden de Pelal S.A. y confeccionados para ser depositados en su cuenta.
5) Que al decidir en tal sentido, el a quo se fundó en una interpretación de la figura de las "salidas no documentadas" que no se adecua al criterio establecido por este Tribunal en el precedente "Red Hotelera Iberoamericana" (Fallos:
326:2987 ), ya que allí se afirmó que una salida de dinero carece de documentación —a los fines de la previsión legal del citado art. 37- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar —al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario (considerando 18).
6) Que en efecto, el ente recaudador, en el marco de su actividad fiscalizadora, y a efectos de constatar la real
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1452
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