336 1457 liberación o diseminación al ambiente se efectúa sin las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental y sin que se realice el proceso de audiencias públicas, según lo establece la ley 25.675 General del Ambiente. Tampoco se han adoptado sistemas de vigilancia y monitoreo, ni se ha dictado una adecuada reglamentación de la actividad, ni se ha brindado capacitación técnica en general e información clara y completa para el usuario, entre otras omisiones mencionadas en la demanda.
Fundan su pretensión en los arts, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, las leyes 25.675 General del Ambiente, 24.240 de Defensa del Consumidor, 24.375 de Aprobación del Convenio sobre Diversidad Biológica, los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 y concordantes del Protocolo Adicional a la Convención Americana [Protocolo de San Salvador], y en las leyes locales de medio ambiente de cada una de las provincias demandadas.
Por último, los actores solicitan que se dicte una medida cautelar innovativa por la cual se ordene la suspensión provisional de: a) las autorizaciones otorgadas a la fecha y en trámite de "eventos" para la liberación, producción, comercialización o desarrollo de organismos genéticamente modificados, sean éstos de origen animal o vegetal; y b) la venta y aplicación de glifosato o las sales derivadas de éste o glufosinato de amonio.
A fs. 53, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público, del incidente de medida cautelar.
I1-
Ante todo, cabe señalar que por regla general, las causas referidas a cuestiones ambientales, en principio, corresponden a la competencia de los jueces locales, según lo dispone el art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, que establece que le cabe a la Nación "dictar las nomas que contengan los presupuestos mínimos de protección" y reconoce
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1457
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