1382 336 través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar..." (el subrayado me pertenece).
En ese contexto normativo, tratándose de dos personas que a la sazón transcurrían los primeros tramos de su existencia, sometidas a una grave enfermedad metabólica -que podía comprometer seriamente su normal evolución psicofísica, si no se les suministraba regularmente la terapia nutricional nccesaria-, entiendo que su prestadora de salud estaba obligada a sufragar el tratamiento preventivo, en los términos —reitero— de la citada disposición legal.
VI-
Es cierto que podría surgir algún óbice en torno al período anterior a la ley 24,901. Sin embargo, la solución antedicha no debe variar.
En efecto, el estatuto de la salud posee objetivos y valores, que dotan de una significación común a todos los elementos que lo componen. En este sentido, el art.
2" de la ley 23.661, los refleja cuando alude al otorgamiento "... de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (el resaltado es mío). Así, según doctrina de V.E., este cuerpo legal se comunica en buena medida con jos derechos de toda persona "... al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia,..", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (v.
nuevamente Fallos: 330:3725 ).
No obstante, como ya se reseñó, en la misma época en que la cobertura en cuestión se denegaba a F.A. —y aún antes del nacimiento de A.V.—, aquélla cra otorgada a otra afiliada neonata. Esa conducta arbitraria puso cn scrio riesgo el derecho a la integridad psicofísica de dos niñas que transitaban su primera infancia (arg. Fallos:
328:1708 , consid. 10"), y la demandada ni siquiera ha intentado explicar el fundamento de tan abierta disparidad de trato —contradictoria con sus propios actos-, ni demostrar qué desequilibrio podría generarle un desembolso que viene realizando efectivamente desde hace varios años, por lo que este planteo de la prestadora no puede prosperar. —._ Desde otro ánguio, es útil recordar una vez más que, si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, ellas adquieren un compromiso social para con los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (arg, Fallos: 324:677 ; 324:754 ;
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1382
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