336 1371 En cuanto al fondo de la cuestión, considero que el a quo no podía denegar la impuenación efectuada por este Ministerio Público contra el auto que concedió la detención domiciliaria, con base en el argumento de que carece de agravio porque la medida restrictiva de la libertad que pesaba anteriormente sobre O R era menos gravosa (caución real), ya que la revocación de la libertad se apoyó, como corresponde según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procesal Penal, en nuevas circunstancias que modificaron la situación de aquél. Por lo tanto, la nueva medida cautelar debe resultar acorde a esas nuevas circunstancias, y esto es justamente lo que planteó el recurrente.
Como se ha dicho, expuso que la detención domiciliaria aumenta el riesgo de que el cautelado eluda la acción de la justicia, en comparación con la seguridad que, en el mismo sentido, brinda la prisión, y ello sólo se puede admitir cuando existan las razones humanitarias que llevaron al legisiador a la creación del instituto, que también puede beneficiar a quien se le haya dictado, como en este caso, prisión preventiva, cuando pueda corresponderle, de acuerdo con el Código Penal, cumplir su pena bajo la misma modalidad (artículo 314 del Código Procesal Penal).
A ese respecto, es oportuno reiterar que la condición etaria (más de 70 años) está prevista en el artículo 32, letra "d". de la ley 24.660 como uno de los supuestos en los que el juez puede (no debe) conceder la detención domiciliaria. Pero la ley, al establecer esa condición como no suficiente, omite indicar expresamente cuáles serían las otras, necesarias también, para conceder el beneficio.
Y para determinar esas otras condiciones sin incurrir en arbitrariedad, parece imprescindible tener en cuenta que la finalidad de la detención domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que finalmente sería aprobada el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 26.472, que amplió los supuestos en los cuales el condenado o procesado con prisión preventiva puede acceder a tal detención, es garantizar su trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1371
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