1370 336 ción al cumplimiento en prisión de la detención cautelar, prevista como una facultad y no como una obligación de los jueces, los cuales, en consecuencia, no pueden conformarse con la comprobación del requisito etario, necesario pero no suficiente para adoptar fal decisión.
El a quo concedió el recurso federal al entender que en el caso se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, el que debe garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta a condenados por graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el último gobierno de facto.
Il A mi modo de ver, el recurso ha sido bien concedido, pues el recurrente planteó la arbitrariedad de la confirmación de una medida excepcional Ja detención cautelar domiciliaria- que, en comparación con la prisión preventiva, implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado y, desde esta perspectiva, un incremento del riesgo de que eluda la acción de la justicia y de que el Estado, en consecuencia, no logre cumplir su compromiso internacional de sancionar a quienes fueran declarados culpables de delitos de lesa humanidad.
En efecto, no se puede omitir que O R fue condenado por numerosos delitos calificados de tal forma, de los que se habría hecho responsable —como lo recordó el recurrente— al desempeñarse en las más altas instancias de mando de la última dictadura militar (en particular, se puso de manifiesto su condición de Segundo Comandante del Primer Cuerpo de Ejército y Jefe de la Subzona Capital Federal) (cfr. fs. 212 vta. y 219), por lo que cabría aplicar al caso, salvo mejor interpretación que de sus propios fallos haga el Tribunal, las consideraciones y conclusiones que, en lo pertinente, fueron expuestas en los precedentes "Vigo" (Y 261, XLV, "Vigo, Alberto Gabriel s/ causa n° 10.919", sentencia de 14 de septiembre de 2010) y "Diaz Bessone" (D 352, XLV, "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación", sentencia de 30 de noviembre de 2010).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1370
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