336 1365 la admisión del planteo.
En efecto, si bien el proyecto Gualcamayo se sitúa en la cuenca del río Vinchina-Bermejo que, a su vez, integra la cuenca del río Desaguadero, lo cierto es que, tal como ha quedado expuesto, no se ha acreditado en el sub lite que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" en los términos del artículo 7, ley 25.675.
En consecuencia, al no surgir de los elementos aportados al expediente que la explotación minera pudiera generar impacto ambiental sobre alguna de las jurisdicciones referidas, los fundamentos expuestos por la actora son insuficientes para considerar configurados los presupuestos de admisión de la intervención de dichos estados provinciales en el carácter solicitado.
23) Que en virtud de lo establecido por el artículo 3 de la citada ley 25.688 —Régimen de Gestión Ambiental de Aguas- en cuanto a que: "Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles", es preciso indicar que las presentes actuaciones presentan marcadas diferencias con la causa "Pla, Hugo Alfredo y otros c/ Chubut, Provincia del y otros" (Fallos: 331:1243 ), en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre en este proceso, en aquél se encontraba acreditado con el grado de convicción suficiente que la denuncia exigía para su valoración, que las inundaciones allí denunciadas obedecían a causas antrópicas que generaban excesivos desbordes en la cuenca interjurisdiccional del río Puelo, y que impactaban de manera negativa en el Parque Nacional Lago Puelo y en la Reserva de Biósfera Transfronteriza Andino Patagónica.
En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demostrado que la actividad desarrollada por la empresa demandada pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales sanjuaninos.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1365
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