336 121 nera espontánea, evidenciando malestar al recordarlas, temiendo revivir tales circunstancias". En consecuencia, siendo que en el sub examine surgen elementos relevantes de excepción, que aparecen ignorados por el Estado requirente, en tanto no tomaron ninguna intervención en un caso de abandono de sémejante gravedad y su solicitud se limita a exteriorizar el pedido de la guardadora, que es precisamente la que, por su enfermedad o incapacidad, ha resultado claramente la causante de la producción de semejante daño, resulta propio a las facultades del Estado requerido velar por el principio del interés superior del niño (prius jurídico proclamado por el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en la medida en que sobre este principio reposa la presunción, de la que parte el CH 1980, de que el bienestar de aquél se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto del desplazamiento o de retención ilícitos, pues si bien es cierto que su mejor interés importa el cese de la vía de hecho, en orden a que la víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, también prevé que esa presunción queda sujeta a la inexistencia de ciertas circunstancias reguladas en el texto convencional.
18) Que, en efecto, en el caso no se trata de la mera invocación genérica del beneficio del niño, por el contrario la actitud indiferente frente a un abandono en límite de maltrato grave, no observado por ninguna autoridad hasta el extremo de que careciese de documentación y, para colmo, con el claro objetivo de que vuelva a convivir con la causante de su abandono grave, sin que importe cuál puede ser el daño que aquél sufra por reactualizar las vivencias traumáticas y dolorosas de su infancia, cuando contaba nueve años, más cuando actualmente tiene doce años y, por ende, se aproxima a una etapa crítica de su evolución, resultan circunstancias relevantes que deben ser atendidas por el Estado requerido en los términos del art. 13, inc. b, de la CH 1980. Al respecto, si bien la señora Procuradora Fiscal subrogante, previo a dictaminar, sugirió la conveniencia de practicar evaluaciones socio ambientales de la actora y su grupo familiar y psicodiagnóstica del menor y el requerimien
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:121
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