122 336 to de informes sobre los antecedentes hospitalarios de la progenitora, con expresa indicación de su diagnóstico y pronóstico, lo que denota la seria posibilidad de que el retorno al medio en que pasó los primeros nueve años de su vida y en el que sufrió las graves consecuencias con que llegó al país, le reactualice sus anteriores padecimientos pudiendo provocar un daño mayor en su salud psíquica. No obstante, el estado calamitoso en que el niño llegó al país no hace necesarios tales estudios, pues cualquier lego está en condiciones de valorar que no es admisible que se corra semejante riesgo, ante la gravedad de las vivencias pasadas. Huelgan los estudios frente a la obviedad: un niño maltratado no puede ser devuelto a quien ocasionó ese maltrato, solo porque lo reclame la Autoridad Central del Estado en cuyo territorio tuvo efecto el maltratamiento.
19) Que, en consonancia con las consideraciones hasta aquí expuestas y los hechos comprobados en la causa, R.M.H. presenta un extremo de perturbación emocional que excede al que, ordinariamente, resultaría de la ruptura de la situación de arraigo en el país donde fue trasladado, frente a la posibilidad que podría ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente, aun cuando el desplazamiento fuese conflictivo, pues es claro que existe un grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico subsumible en la previsión del art. 13, inc. b, primer párrafo, del CH 1980.
Esta afirmación, lejos de afincarse en la situación de estabilidad lograda a partir del traslado, según indican las constancias probatorias examinadas, se apoya en la entidad del padecer que sufrió el niño, que dejó huellas imborrables, al punto en que no se ha podido receptar alguna manifestación de su parte que indique el deseo de ver a su madre o que la eche de menos. Por el contrario, las constancias reseñadas informan que, lejos de sentir la falta del contacto con aquélla, se angustia notoriamente el resaltado no se encuentra en la Cita) cuando se la menciona frente a la posibilidad de un regreso a España, ya con once años de edad, (conf. evaluación de la licenciada Newell, citada en el
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:122
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