1126 336 su informe..." (artículos 50 y 51 de la Convención Interamericana y doctrina del Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 82). Por lo tanto, aun cuando quede a criterio de la Comisión si emite o no el segundo informe, y si lo publica o no, solo podrá elevar el caso a la Corte una vez agotado ese procedimiento (artículo 61.2 id.), tribunal que habrá de decidir si "..hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención..." y, en su caso, disponer que se garantice al lesionado en el goce de ese derecho o libertad y, eventualmente, establecer que se reparen las consecuencias y el pago de una indemnización (artículo 63).
12) Que lo expuesto en manera alguna implica desconocer el indudable valor que cabe asignar a las "recomendaciones" que pudiera formular la Comisión, como así tampoco el hecho de que al ratificar la Convención Interamericana los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes mas, de acuerdo con lo expuesto, a pesar de ello no cabe derivar carácter obligatorio que pueda generar responsabilidad internacional en el caso de incumplimiento.
13) Que, en consecuencia, aquella afirmación del a quo adjudicando obligatoriedad a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se sustenta el fallo, aparece en pugna con las disposiciones de convenciones internacionales y la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuanto de este Tribunal, llevando a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1126
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