1124 336 Humanos, a través de diversos pronunciamientos, se ha expedido acerca del alcance que cabe asignar a las "recomendaciones" de la comisión, En el caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua" —sentencia de 27 de enero de 1995 (Excepciones Preliminares)—- IDH Serie C N° 21, el Tribunal no admitió el carácter preliminar del planteo referente a si los gobiernos violan la norma pacta sunt servanda o la Convención al no atender las "recomendaciones" de la Comisión, por estimar que se trataba de una cuestión que la Corte debería resolver al tratar el fondo.
Más explícita fue aún al respecto en ocasión de fallar en el "Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia", el 8 de diciembre de 1995 (IDH, Serie C N° 22), donde lisa y llanamente se dijo que ".el término recomendaciones" usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria.." (infra 67).
8) Que tal criterio se ha venido manteniendo hasta la fecha, sin perjuicio de considerarse, de manera paralela que, cuando un Estado es parte de un tratado internacional —especialmente si se trata de derechos humanos-, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de los órganos de control (Caso Loayza Tamayo vs.
Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997, IDH, Serie C N° 33, infras 79, 80 y 81).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1124
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