Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:1061 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 1061 cional del Estado por la violación de una norma internacional y el consecuente deber de reparación "surge de inmediato" al producirse el hecho ilícito imputable a aquél (Corte IDH, Acosta Calderón vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24-6-2005, Serie C N° 129, párr. 146), de manera que no depende de una demanda o reclamo de la parte lesionada, según lo acota la Comisión de Derecho Internacional al comentar el artículo 31 del "Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionaimente ilícitos" ("Il. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito", Annuaire de la Commission du droit international, 200i, vol. II (2° parte), p.

97), aspecto este que será retomado infra.

Más aún; es jurisprudencia permanente, acorde con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, que el peticionario está dispensado de agotar los recursos locales que no resultaran "efectivos" (Convención Americana, artículo 46), vale decir, inter alía, aquellos cuya "inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones" (Corte IDH, Acevedo Buendía y otros 'Cesantes y Jubilados de la Contraloría') vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 1-72009, Serie C N° 198, párr. 69 y sus citas; Forneron e hija vs.

Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27-42012, Serie C N°%° 242, párr. 107). Empero, es inocultable que menos que escaso sentido o efecto tendría esa eximición si el proceso internacional llevara a un resultado definitivo calificable en términos parejos a los antedichos respecto del nacional.

De igual manera puede discurrirse en torno de igual dispensa si se fundara en el "retardo injustificado" de la decisión de los recursos internos (Convención Americana, artículo 46.2.c): "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa" Corte IDH, Godínez Cruz.., excepciones preliminares, cit., párr.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1061

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos